¿Has oído hablar de la mediación?

En España no es tan conocida, ni está tan implementada, al menos en la práctica, como un medio eficaz de resolución de conflictos, pero en realidad es una buena alternativa a ello.

¿En qué consiste?

Tal y conforme se recoge en la propia Ley de mediación, se define ésta como aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

En la práctica es un método de resolución de conflictos colaborativo, no adversarial, que se establece como alternativa a la vía judicial donde las partes por su propia voluntad acuden a un mediador, como tercero neutral y objetivo, con el fin de que puedan llegar a acuerdos sobre su conflicto.

¿Hay normativa sobre ello?

En España estábamos huérfanos de legislación sobre la materia hasta que desde Europa nos lo impuso la Directiva 2008/52/CE sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Su transposición se produjo con la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

En nuestro sistema de justicia, en relación con el ámbito civil y mercantil, hasta la Ley 5/2012 como mecanismos o instrumentos principales de solución de controversias nos encontrábamos el litigio judicial o el arbitraje, siendo a partir de entonces la mediación un nuevo método de gestión y solución de conflictos.

Siendo aún una gran desconocida, es incuestionable que en estos momentos, la mediación está en un claro avance, expansión y reconocimiento de la como actividad técnica y profesional, siendo buena prueba de ello la Ley 5/2012 así como el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, que la desarrolla, y que han venido a consagrar esta realidad, dando homogeneidad, ofreciendo seguridad jurídica y respaldando la institución mediadora institucionalmente; en tal sentido, se establecen unos principios ordenadores de la mediación, un estatuto del mediador y, finalmente, ciertas reglas de procedimiento y ordenación de dicha técnica, con el señalamiento de algunos efectos.

Más recientemente en el ámbito mercantil, y con objeto de garantizar la viabilidad empresarial, han llevado a nuestro legislador a buscar nuevos cauces distintos a la tutela judicial, en esta línea, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a emprendedores y su internacionalización, modificó la hoy derogada 22/2003, de 9 de julio, Concursal, introduciendo en el Capítulo V bajo la rúbrica acuerdo extrajudicial de pagos de su título I la figura del mediador concursal. Con ello se trata de introducir un cambio tanto en la cultura empresarial de nuestro país, en el que, siguiendo las directrices del Derecho Comparado, se prevea un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas.

¿Y regulación Autonómica?

Pues básicamente han realizado una regulación sobre mediación familiar, ya que las competencias de las Comunidades Autónomas para dictar Leyes de mediación familiar no se encuentran entre las que la Constitución reconoce para la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles, forales o especiales, toda vez que, ello hubiera impedido que algunas comunidades que han dictado leyes lo hicieran, al no tener las referidas competencias civiles establecidas en el art. 149.1.8 CE. Más bien, se basa en que las Comunidades Autónomas hayan asumido las competencias transferidas en materia de protección de las familias y menores.

 En la actualidad, las Comunidades Autónomas del Estado Español, que han aprobado y publicado sus respectivas leyes de Mediación Familiar son las siguientes:

¿A qué otros ámbitos se aplica entonces?

La Ley 5/2012 de 6 de julio, al igual que señala en su artículo 2 cual será su ámbito de aplicación, regulando la misma a los asuntos civiles o mercantiles,  y enumerando también las materias que no estarán sujetas a esta Ley.

Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:

  1. La mediación penal.
  2. La mediación con las Administraciones públicas.
  3. La mediación laboral.
  4. La mediación en materia de consumo.

Aunque estas exclusiones previstas no lo son para limitar la mediación en los ámbitos a que se refieren, sino para reservar su regulación a las normas sectoriales correspondientes.

Así por ejemplo, materia penal, se ha llevado a cabo un reconocimiento expreso de la mediación en la jurisdicción penal de adultos con su modificación por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo que modificó el artículo 84 del Código Penal, estableciendo lo siguiente:

  1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.”

Aunque, efectivamente, el legislador habla de manera expresa por primera vez de mediación en el ámbito penal de adultos, no especifica ni el tipo de mediación a la que se refiere la norma, ni el tipo de mediador que debe gestionar este tipo de conflictos. Por ello, es un avance en la materia que supone un impulso,  pero está igualmente carente de mayor regulación y en la práctica está inoperativo.

¿Es realmente útil la mediación?

En nuestra modesta opinión, puede ser realmente útil en todos los ámbitos, aunque actualmente en la práctica, parece que está resultando únicamente en materias como la mercantil, donde el mediador mercantil es una figura que está siendo muy utilizada ya que son profesionales muy demandados para llevar a cabo los procedimientos de mediación concursal o comúnmente más conocidos como de Segunda Oportunidad.

¿Los acuerdos realizados en mediación son ejecutables?

Sí, el carácter ejecutivo de los acuerdos resultantes en mediación resulta bien de su homologación judicial, al haberse derivado a mediación un conflicto que empezó con un procedimiento judicial, o bien, de su elevación a escritura pública, si directamente las partes utilizaron el cauce de la mediación sin acudir a los Tribunales de Justicia.

Conclusión

En definitiva, la mediación presenta aspectos interesantes y beneficiosos como el principio de la confidencialidad, su carácter preventivo, la deslegalización o no sujeción a las normas jurídicas, la libertad en materia de prueba y otras ventajas, como los costes más reducidos, la flexibilidad y rapidez en el desenvolvimiento del procedimiento frente a la tradicional vía judicial, pero el problema de que gran parte de la población no termine de conocerla o de tenerla como un medio alternativo de resolución de conflictos, es que una ley no proponga de verdad la mediación como intento de solución de conflictos previo a la vía judicial, auqnue en ello parece estar el legislador en el Anteproyecto de la Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia.

De hecho, en su exposición de motivos, recoge en relación a la Ley de Mediación, que desde la entrada en vigor de la ley, no se ha conseguido desarrollar la potencialidad que la mediación auguraba desde su gestación, y establece ya en el texto sometido a audiencia dentro de su articulado, que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, se considerará requisito de procedibilidad, acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias para que sea admisible la demanda., considerando cumplido dicho trámite, si se acude previamente a la mediación, conciliación o a la opinión de un experto independiente.

Habrá que ver en qué queda finalmente el texto de la Ley, pero parece que las intenciones van dirigidas hacía esa dirección.

De igual modo, en Bonilla Yui estamos inscritos en  el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, por lo que si necesitas de mediación no dudes en consultarnos.